Primera - Garantizar la devolucion de las cantidades entregadas
mas el seis por ciento de interes anual, mediante contrato de seguro
otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de
la Subdireccion General de Seguros o por aval solidario prestado por
Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros,
para el caso de que la construccion no se inicie o no llegue a buen fin
por cualquier causa en el plazo convenido.
Segunda - Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes
a traves de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habran de
depositarse en cuenta especial, con separacion de cualquier otra clase
de fondos pertenecientes al promotor y de las que unicamente podra
disponer para las atenciones derivadas de la construccion de las
viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depositos la Entidad
bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigira la garantia
a que se refiere la condicion anterior.
Articulo segundo - En los contratos de cesion de las viviendas a
que se refiere el articulo primero de esta disposicion en que se pacte
la entrega al promotor de cantidades anticipadas debera hacerse constar
expresamente:
a) Que el cedente se obliga a la devolucion al cesionario de las
cantidades percibidas a cuenta mas el seis por ciento de interes anual
en caso de que la construccion no se inicie o termine en los plazos
convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cedula
de Habitabilidad.
b) Referencia al aval o contrato de seguro especificados en la
condicion primera del articulo anterior, con indicacion de la
denominacion de la Entidad avalista o aseguradora.
c) Designacion de la Entidad bancaria o Caja de Ahorros y de la
cuenta a traves de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de
las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia
del contrato celebrado.
En el momento del otorgamiento del contrato el cedente hara entrega
al cesionario de documento que acredite la garantia, referida e
individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del
precio.
Articulo tercero - Expirado el plazo de iniciacion de las obras o
de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el
cesionario podra optar entre la rescision del contrato con devolucion de
las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento
de interes anual, o conceder al cedente prorroga, que se hara constar en
una clausula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo
periodo con la fecha de terminacion de la construccion y entrega de la
vivienda.
En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que
se credite la no iniciacion de las obras o entrega de la vivienda tendra
caracter ejecutivo a los efectos prevenidos en el titulo XV del libro II
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista
la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Lo dispuesto en los dos parrafos anteriores se entiende sin perjuicio
de los demas derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo
a la legislacion vigente.
Articulo cuarto – Expedida la cedula de habitabilidad por la
Delegacion Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el
promotor la entrega de la vivienda al comprador se canceleran las
garantias otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista.
Articulo quinto – Ser a requisito indispensable para la
propaganda y publicidad de la cesion de viviendas mediante la percepcion
de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciacion de las obras o
durante el periodo de construccion, que se haga constar en las mismas
que el promotor ajustara su actuacion y contratacion al cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente Ley; haciendo mencion expresa
de la Entidad garante, asi como de las Bancarias o Cajas de Ahorro en
las que habran de ingresarse las cantidades anticipadas en cuenta
especial. Dichos extremos se especificaran en el texto de la publicidad
que se realice.
Articulo sexto – El incumplimiento por el promoter de lo
dispuesto en esta Ley sera sancionado con una multa por cada infraccion,
que sera impuesta conforme a las normas previstas en la Ley cuarenta y
nueve/mil novecientos cincuenta y nueve, de treinta de Julio, de Orden
Publico, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Justica.
La no devolucion por el promotor al adquirente de la totalidad de las
cantidades anticipadas, con infraccion de lo dispuesto en el articulo
primero de la presente Ley, sera constitutivo de falta o delito
sancionados en los articulos quinientos ochenta y siete, numero tres, y
quinientos treinta y cinco del vigente Codigo Penal, respectivamente,
imponiendose las penas del articulo quinientos veintiocho en su grado
maximo.
Articulo septimo – Los derechos que la presente Ley otorga a los
cesionarios tendran el caracter de irrenunciables.
DISPOSICIONES FINALES
Primera – Se autoriza al Gobierno para que a
propuesta del Ministro de la Vivienda, y mediante Decreto, determine los
Organismos de caracter oficial que, por ofrecer suficiente garantia, se
exceptuen de la aplicacion de las anteriores normas.
Segunda – Se autoriza a los Ministros de Justica y Vivienda para
que dicten las disposiciones complementarias que estimen necesarias para
el desarrollo de la presente Ley, que comenzara a regir el dia de su
publicacion en el Boletin Oficial del Estado.
DISPOSICION ADICIONAL
Se autoriza al Gobierno para que por Decreto, y en el plazo de seis
meses a contra desde la entrada en vigor de la presente Ley, adapte los
principios de la misma que pudieren serles de aplicacion a las
comunidades y cooperativas de Viviendas.